en la ley de Octubre de 1863, deduciéndose lo que confiesan haber recibido. — Repóngase los sellos y notifíquese con el original, .
Isidoro Albarracin.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte :
De estos antecedentes resulta: que en 21 de Junio de 1865, prévio los trámites del caso, se pagó ú los Sres. D. Domingo Mendoza y hermano la cantidad de 28,040 pesos valor de seis libramientos á favor de los Sres. Aguirre, Carranza y C" importando 35,059 pesos, hecha la reduccion de la moneda boliviana á nacional, y sin computar intereses.
En Abril de 1868, es decir, tres años despues de liquidado y pagado este crédito, los Sres. Aguirre y Carranza se presentaron reclamando la diferencia de moneda y de la supresion de intereses.
Esta sola circunstancia hubiera bastado, á mi juicio, para no dar curso á su solicitud, pues la resolucion del P. E. en uso de la jurisdiccion de que le habia investido la ley, importaba la terminacion definitiva de la reclamacion que no podia quedar abierta indefinidamente.
No obstante esto, siguióse una larga tramitacion dando lugar á anomalias, no ménos originales, que si llega el caso, haré " notar. — Observaré solo de paso que el P. E., es decir, la Nacion, que ordenó al Procurador Fiscal perseguir ejecutivamente el cobro de la cantidad, que una liquidacion posterior, demostró haber recibido de mas Mendoza hermano fué traido á jui- , cio, es decir, demandado sin su consentimiento, siendo anuladas —_ las resoluciones que habia dictado en pleno ejercicio de sus atri
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:390
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