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Fallos: 22:389 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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contrato y subsistente por tanto el precio que se habia entregado en bonos con intereses reconocibles segun la ley citada de Octubre de 1863; 5" Que en cuanto ú la clase de moneda en que debia hacerse el pago, no hallándose especificada y no alegándose que fuera la boliviana, debia entenderse, como lo han entendido los gobiernos y fiscales, que era la moneda nacional ó sea el peso fuerte de diez y siete en onza; 6" Que aunque es verdad que el contrato de provisiones y el pago por tanto tuvieron lugar y debian cumplirse en Córdoba, donde era corriente la moneda boliviana, no es ménos cierto que con los libramientos se novaba la forma del precio ; y por lo mismo es ú ellos y no al contrato que han de aplicarse las consideraciones que pueden resolver sobre la clase de moneda convenida; 7 Que siendo libramiento contra las Aduanas ó Tesorerías nacionales, que no reconocian mas moneda que la Nacional fuerte, ha debido entenderse que ú ellos se referian los libramientos dichos; pues ú falta de estipulacion, el pago debia haberse hecho no en Córdoba, sinó en la capital de la República ó en sus aduanas como su domicilio para el acto (artículo 45 de las Obligaciones de Dar, Código Civil) y era allí por tanto que debia ejecutarse, donde debía interpretarse ; 8" Que nada justifica el pago á boliviano, ni se ha alegado razon alguna á mas de la espuesta ; mientras que pagos de igual procedencia han sido reconocidos y pagados en pesos fuertes nacionales del curso corriente ó legal de la época del contrato. , Por estas consideraciones fallo declarando que los Sres. Aguirre y Carranza tienen derecho á pedir y el Gobierno debe acordarles el reconocimiento y pago de los libramientos á que se refiere la Contaduría en su informe de foja 6 vuelta n" 24 y la liquidacion de los intereses á pesos fuertes y con el interés acordado

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-389

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