tos precios los que se cargaban segun contrata, á las provisiones suministradas por Aguirre y Carranza, por haber habido lesion enorme, 3" Que en virtud de esa resolucion los Sres. Aguirre y Carranza fueron demandados por lo que se les habia pagado indebidamente de mas, por haber habido lesion enorme en los precios de los artículos de proveeduría, de que resultó que la Suprema Corte, confirmando (f. 14 n" 39) la sentencia del inferior (f. 12 n° 18 cópias acompañadas) declarase no existir el invocado pretesto de la lesion enorme.
4 Que en vista de este fallo, y habiendo el Gobierno reconocido la justicia del reclamo sobre diferencia de moneda é intereses, los Sres. Aguirre y Carranza pidieron al Gobierno f. 45 1" 42 cópias citadas) la liquidacion de conformidad á esas bases, y, prévia vista del Procurador Fiscal en que decia (f. 15 vuelta 1" 44) que debia estarse á la primera resolucion, es decir; la liquidacion en moneda boliviana, no debia tampoco roconocérseles intereses en compensacion del precio subido en los suministros; el Gobierno resolvió en todo de conformidad.
5" Que en vista de esto y las razones alegadas se pidió reconsideracion á que no se hizo lugar y fué entónces que los Señores Aguirre y Carranza ocurrieron al Congreso solicitando permiso para demandar al Fisco, que se les acordó por ley de Setiembre de 1874 y en su virtud pedian el pago de sus créditos en la moneda y con el interés solicitado.
6 Que corrido traslado de la demanda, el Señor Fiscal se opone ú la pretension de los demandantes, alegando en cuanto al cobro de intereses que ignora si los libramientos los tenian pactados y en cuanto á la diferencia de moneda que debia entenderse ser la boliviana desde que el contrato se habia celebrado en Córdoba y allí se habian suministrado las provisiones, Y considerando: $ :
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:387
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