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Fallos: 22:21 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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cedencia de la accion entablada, ella no procede tampoco por la Ley de Procedimientos Nacionales, que al efecto se invoca; pues que por el artículo 326, para que proceda al interdicto de adquirir, son indispensables dos estremos, ú saber: e 1" Que se « presente título suficiente para adquirir la posesion con arreglo « á derecho ; 2" Que nadie posea á título de dueño ó de usufruc€ tuario, los bienes cuya posesion se pide ».

En cuanto al título de compra que se presenta por la parte de Elia, otorgado á su favor por Don Zacarias Barbosa, él habria sido bastante sin duda, para entablar la accion correspondiente contra el vendedor, al objeto de que ponga al comprador en posesion de la cosa vendida, mas en ningun caso pudiera reputarse bastante para deducir la accion por interdicto contra un tercero poseedor que ocupa la cosa animo domini, como es el general Don Juan Pablo Lopez respecto del inmueble de que se trata.

4 Que aun cuando en el caso de que tal título fuere bastante ú la deduccion de dicha accion posesoria, el segundo requisito de la ley que se invoca no se habría llenado; por cuanto el inmueble de que se trata no se halla vacante, sinó poseido 4 título de dueño por el demandado; pues que por el artículo 19, título 2> De la Posesion, Códiga Civil, « habrá posesion de las cosas « cuando alguna persona por sí ú por otro, tenga una cosa bajo « su poder con interés de someterla al ejercio de un derecho de € propiedad » ; todo lo que ocurre en este caso respecto del demandado.

5 Que incumbiendo al actor la prueba de derechos estremos legales € indefectibles en que apoya su accion, segun el derecho antiguo y el vigente, no solo lo ha intentado confesando por el contrario la ocupacion y tenencia de la cosa por parte del demandado, sinó que este ha justificado lo contrario con la detallada y circunstanciada declaracion de un testigo de notable valía para el caso, por su carácter de agrimensor de la propiedad y vecino antiguo de Santa Fé, y de la cual resulta que T. XI. 2.

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-21

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