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Fallos: 22:18 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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1 Que el demandado ha consentido, en la contestacion á la demanda, en la exactitud de la cuenta de f. 2 á 4, sin alegar otra escepcion para su pago que el convenio de hacerlo por mensualidades de á trescientos pesos; 27 Que por este hecho y de conformidad al artículo 75 de la Ley de enjuiciamiento nacional, el actor habia justificado su accion é incubia al demandado justificar su escepcion (Ley 1", tit. 44, Part, 3") si pretendia eludirla y no lo ha hecho: pues su única prueba se reduce á las posiciones de f. 23, que fueron absueltas negativamente á sus pretensiones; 3" Que aun que se convenga como lo pretende el demandado que los trabajos que se les cobran eran hechos al fiado ó á plazos, no estando esto Meterminado 6 probado, eran exigibles 4 lo menos diez dias despues de recibidos los servicios y trages art. 252 del Cód. de Comercio). :

Por estas consideraciones, fallo que Don Mariano Beascochea pague á Don Francisco Coussio el saldo de la cuenta de f. 2 con los intereses legales desde la demanda y costas del juicio.

Repónganse los sellos y notifíquese con el original.

Isidoro Albarracin.

Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Enero 17 de 1880.

Vistos: por sus fundamentos se confirma, con costas, la sentencia apelada de foja cuarenta y cinco vuelta, satisfechas estas y repuestos los sellos, devuélvanse, 3. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ, —
O. LEGUIZAMON. — S. M. LASPIUR.
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-18

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