Tercero. Que en el presente caso, aunque el contrato prohibiese á Don Manuel Ponce usar de la firma social, la sociedad « Manuel Ponce y compañia », quedaria obligada por sus actos, por estar incluido el nombre de aquel en la razon social. ¿Artículo cuatrocientos cincuenta y siete, Código de Comercio).
Y considerando, en cuanto ú la escepcion de defecto legal en el modo de proponer la demanda:
Primero. Que en la demanda propuesta en el escrito de foja setenta y siete, solo se reprodujo la de foja una, en la que se habia introducido la modificacion de foja veinte y una con arreglo al artículo cincuenta y ocho de la ley nacional de procedimientos.
Segundo. Que 4 mérito del mencionado cambio de accion, la demanda queda reducida á cobrar de los señores Miguel Duggan y hermano, la multa en que pudieran haber incurrido por falta de cumplimiento del contrato, corriente á foja nueve, careciendo en consecuencia la demanda, del defecto legal que se menciona.
Por estas consideraciones, se confirma, con costas, el auto apelado de foja treinta y dos. Satisfechas estas y repuestos los sellos devuélvanse los autos.
O. LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS —
S. M. LASPIUR.
—ul—
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:152
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