en su cuenta de foja 20, debe reputarse equitativo, limitándose este á la cantidad en que se declara responsable la señora Dávila.
41. Que no habiendo sido condenada la señora Dávila, en la ejecucion) resolucion cuya ejecucion se solicita a) pago de costas, es ilegal la pretension del actor en el cobro de la tercera partida de la enunciada cuenta, por cuanto, aun cuando dichos honorarios pudieran calificarse bajo la denominacion de pérdidas, aquella fué absuelta de dicho cargo por haberse declarado con razon probable para litigar. Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo y declaro: que condeno á D'° Lorenza Dávila de Gordillo á pagar á D. David Bustos la suma de 879 $ 4ris., con sus intereses del uno y medio por ciento mensual, desde el veinte y uno de Agosto de mil ochocientos setenta y tres hasta el dia en que se verifique el pago, como pérdidas € intereses irrogados al actor, por inejecucion, en cuanto á la obligacion á que fué condenada en la sentencia corriente de fojas 1 á 4. Repónganse los sellos.
Mardoqueo Molina.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 16 de 1880.
Vistos, y considerando: Primero. Que la demanda interpuesta por Don David Bustos, como cesionario de los señores Soaje hermanos, procede de créditos contra la sucesion de Doña Jacoba San Roman de Gordillo. (Documentos de fojas una y diez y nueve).
Segundo. Que los herederos de esta ofrecieron dar en pago de los mencionados créditos, los terrenos que la testamentaría poseia en Villa Argentina, Departamento de Chilecito, ofrecimiento aceptado por los acreedores señores Soaje hermanos.
Documento de foja diez y nueve).
T. XI. 8
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:109
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