Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 22:108 de la CSJN Argentina - Año: 1880

Anterior ... | Siguiente ...

señora Dávila al pago de pérdidas é intereses por falta de entrega de la cosa que fué objeto de la obligacion. (Artículos 58 y 60, título 4" « Del pago » y 7, título 3 < Del contrato de compra-venta», Código Civil).

7" Que estando condenada la demandada al pago de las pérdidas é intereses en la parte que le correspondia como heredera de la testamentaría de D° Jacoba San Roman, y no pudiend, determinarse esta de los bienes testamentarios por la falsa calidad que se atribuye la señora en el mencionado juicio, segun resulta implícitamente de su propia confesion, debe reputarse que la obligacion simplemente mancomunada contenida en el documento de foja 17, la cual ordenó se redujera á escritura pública por sentencia de fojas 1 ú 4, obligó á las (partes) que la otorgaron por partes iguales. (Artículo 2", título 3" «De las obligaciones simplementes mancomunadas », Código Civil).

8" Que por lo espuesto, resulta que la demandada solo es responsable de la suma de 879 $ 4 rls. cuarta parte del valor de dos mil setecientos diez y ocho pesos que confiesa á foja 35 vuelta, que Bustos dió en pago de los créditos testamenta— rios ú los señores Svage hermanos y en cuya virtud se celebró la novacion del crédito cedido, otorgándole al demandante el documento de foja 17.

9" Que es improcedente la escepcion que alega la señora Dúvila en su defensa, de que el actor puede y debe deducir sus acciones para el resarcimiento de las pérdidas é intereses contra los señores Soage hermanos, cedentes del crédito originario ó contra los herederos de la testamentaría de la señora San Roman; por cuanto siendo la obligacion contraida por la demandada perfectamente divisible, aquel ha podido hacer reserva de acciones 6 renunciarlas en cuanto á los demas obligados, segun lo tuviese por conveniente.

10. Que no habiendo observado la demandada en su defensa el tiempo corrido é interés fijado al capital que cobra el actor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1880, CSJN Fallos: 22:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-108

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 22 en el número: 108 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos