1° Que segun los términos literales del artículo 301 de la ley de Enjuiciamiento, la tercería escluyente ó de dominio, ha de fundarse precisamente con el dominio de los bienes embargados, y enel caso ocurrente solo se alega por la tercerista un contrato de arrendamiento.
2" Que aun cuando por el artículo 257 de la mencionada ley de Enjuiciamiento, se dispone que el embargo ha de hacerse en los bienes de que el deudor estuviese en posesion es á la posesion civil y no úla tenencia ú que se refiere y que disfruta el Sr. Piera en el «Helvecia» á pesar del arrendamiento.
3" Que es un principio que todos los bienes del deudor son embargables, salvo los específicamente esceptuados y no se alega disposicion a'guna que exhonere en este caso ú los bienes arrendados.
Por estas consideraciones, fallo, no haciendo lugar con costas ú la tercería deducida y ordenando en consecuencia sigan los autos segun su estado.
Repónganse los sellos y notifiquese con el oríginal, Isidoro Albarracin.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 16 de 1880.
Vistos, por sus fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia apelada de foja diez y nueve vuelta, satisfechas estas y repuestos los sellos, devuélvanse, 3. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ. — 0. LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS.
— 8. M. LASPIUR.
—MEA——L—
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:103
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