Considerando: 1" Que por la sentencia ejecutoriada de este Juzgado corriente de fojas 4 á 4 de los autos, la demandada fué condenada á otorgar escritura pública en la parte que le correspondiese como heredera en unos terrenos ubicados en Chilecito, pertenecientes á la testamentaría de D" Jacoba San Roman, ó en su defecto, al pago de pérdidas é intereses.
2" Que intimada la señora Dávila á otorgar la mencionada escritura, por auto de fecha primero de Octubre del año próximo pasado, corriente á foja 5 vuelta, esta se escepciona alegando no tener derecho alguno á dichos terrenos por no ser hedera de la espresada señora San Roman. y 3" Que en tal virtud, habiendo sido demandada por Bustos al pago de la cuenta de foja 20 por pérdidas € intereses, se ha escepcionado oponiendo la /alsa causa que dió orígen á la obligacion de hacer y la nulidad de la sentencia en sus efectos ju diciales, que en virtud de ella se pronunció.
4" Que tratándose de la ejecucion de una sentencia, no es admisible el recurso ó escepcion de su inaplicacion desde que ella versa sobre el cumplimiento de una obligacion autorizada por la ley, cualquiera que fuese el error de derecho relativo á la falsa cualidad que se atribuye la señora Dávila para contraerla; y que por otra parte, tampoco la opuso ó alegó y probó en el juicio en que aquella se dictó. (Artículo 85 de la Ley de Procedimientos; libro 2", título 4", artículo 28, Código Civil).
5" Que además, estando declarado en el considerando cuarto .
de la mencionada sentencia, novada la obligacion del crédito originario contra la testamentaria de la señora San Roman, ella pudo efectuarse por personas que no tuviesen la calidad de herederos. (Artículo 5, título « De la novacion », Código Civil).
6" Que por lo tanto, ya se considere el nuevo contrato de foja 17 como una dacion en pago de cosa ajena ó un contrato de compra-venta, siempre en ambos casos estaría obligada la :
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:107
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