Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:821 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

indicado fallo de la Corte Suprema se ajusta a los principd sena ela el ud pets que q e posibilidad de que los particulares setaric mercaderías cuestionen los precios máximos e reia Ejecutivo, so color de un costo mayor en las transneciones, con motivo de las operaciones de compra-venta realizadas voluntariamente, no puede ser distinta cuando se trata de adquisición de bienes y El Estado por la vía de expropiación, con propósitos minenteme sociales de abastecimiento y regulación económica.

No tendría, en verdad, ningún asidero dico lo que es un aeto ilícito en el tráfico del comereio orameria 2 que a precio superior de los topes fijados por el Poder Ejecutivo— no lo sea cuando es el Estado el que adquiere vía de expropiación. Si se hubiera llamado a una Reitación y para adquirir mercaderías, y los particulares hubiesen hecho ofertas a un precio superior o se negasen a vender, habrían cometido una infracción a las leyes de abastecimiento. En cambio, cuando el Estado se ve obligado a jar mercadería para sub venir a las necesidades de la o presumiblemente, porque los particulares se niegan a facilitársela voluntariamente, se acepta que por conducto de la justicia se fije un precio superior a los que el Poder Administrador, previos los estudios de costos pertinentes, ha considerado que debían ser los pre.

cios topes para esa mercadería.

En mérito de lo expuesto, se revoca la sentencia apelada de e —. enrio Met que la Masión er a la suma de 555,94 m/n. en concepto ferencia de precio; y se hace lugar a la o grmmuiación deducida por el debiera - A e N. y de de e h r el lo en ido por la demandado. Las corts de anboo tmbrtt percibido por demandada, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y el remiltado de este pronunciamiento, — Maximiliano Consoli — Abelardo Jorge Montiel — Romeo Fernando Cámera,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Dado lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2 de la ley 4.055, el recurso ordinario de apelación interpuesto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-821

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 821 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos