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Fallos: 219:823 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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cio superior al máximo de que se trata en esta causa enando este último aun no regía, uno de los peritos deja constancia de que el precio de esa adquisición —cuya realidad no se pone en duda—, fué superior al valor real de las bolsas de esa clase al tiempo de In compra aludida, entendiendo por valor real "el precio que hubiese sido razonable y lógico pagar" ese momento fs. 88). El perito Aldrey da in extenso, de fs. 89 en adelante los fundamentos de su afirmación, Y, salvo con respecto al porciento de utilidad (punto TIT, fs. 91) no se han hecho, por parte del perito de la demandada, alegaciones destinadas a desvirtuar lo afirmado por aquél, como no sea la consideración general de que corresponde atenerse a lo efectivamente pagado por del Sel con conocimiento del Ministerio de Agricultura de la Nación (fs. 69).

Que la necesidad de recurrir a la fijación legal de precios máximos es síntoma suficientemente demostrativo de un estado de anormalidad económica caracterizado por posibilidades de especulación capaces de poner a los compradores que no compran para revender sino porque necesitan lo comprado para el destino o empleo que le es propio, en el trance de tener que pagar precios injustificadamente altos. En semejantes circunstancias es obvio que no puede considerarse lisa y llanamente justo precio el costo representado por lo que un comerciante —que compró para vender— se haya avenido a pagar.no obstante que, habida cuenta de los factores .

que en ese momento determinaban el real valor de la , mercadería de que se trate, ese precio hubiera debido o podido ser menor, Una operación intermedia de esta especie y con tales caracteres constituye un episodio o momento del proceso de injustificado encarecimiento progresivo que la fijación legal de precios máximos se propone, precisamente, contener. No es, pues, con refe

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:823 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-823

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