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Fallos: 219:800 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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so PALLOS DE LA CORTE SUPREMA ales alguientes bechoa Tn febrero de 1944 pagó dividendos a nus istas residentes en el extranjero formados por reservas acumuladas con anterioridad al decreto-ley 18.229, Sobre las mismas la sociedad pagó oportunamente el epa a los réditos del 5, La Direeción General Impositiva le obligó a abonar el 10 (5 más) de conformidad a los términos del decreto mencionado.

Afirma que la retroactividad del deereto es inconstitucional por cuanto no es equitativa y afecta el patrimonio.

Por otra parte, debió pagar impuesto a los réditos de conformidad a la tasa del deereto 18.229, por la suma de pesos 163.460.863 m/n. recibida de Estado a raíz de haber prosperado una acción intentada la aetora contra éste con motivo del pago indebido de impuestos adurneros, Conceptúa que la sentencia que acogió su pretensión tiene efecto retroactivo y que por tanto debe considerarse integrada la mencionada suma en el ejercicio 1937-38 y no 1943-44. Por tanto sostiene que ha debido pagar el 5 y no el 10, como lo hizo. Lo mismo afirma respecto a otras sumas similares, Sostiene que se han gravado con las tasas del referido decreto dividendos correspondientes a noviembre 'y diciembre de 1942, siendo esa retronetividad contraria a la Constitución Nacional, Manifiesta que tampoco se incluyó en la bonifiención dispuesta por el decreto 5891, habiendo pagado dentro del término fijado por el mismo para hacerse aereedor a ese descuento.

Contesta el Fisco Nacional la demanda pidiendo se la rechace en todas sus partes con costas. Afirma que el deereto-ley 18.229 no es retroactivo por enanto ha gravado la distribución y ésta se efectuá en 1944, es decir con posterioridad al mismo.

Afirma que tampoco es posible gravar serún las tasas del ejercielo 1937-1938, las enmas provenien'es de reenperos obtenidos por impuestos indebidamente cobrados, ya que las mismas se computaron en su oportunidad como pérdidas y se ingresaron en el ejercicio posterior como beneficios, eriterio contable aceptedo generalmente.

Sostiene que se gravaron los dividendos de los dos últimos meces de 1942 von las tasas del deereto 18.229 porque las sumas fueron repartidas a los accionistas y de acuerdo a dieho deereto rigen sus tasas para toda distribución que se haga a éstos desde el 1 de enero de 1943.

Manifiesta que no se efectuó descuento alguno a la actora por ser agente de retención y estar excluida de los beneficios del deereto N" 5891. En todo caso manifiesta su disconformi

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-800

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