79 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA Institutos provinciales y municipales que se adhieran al mismo, reglando en consecuencia, no sólo el ejercicio y goce del derecho a la jubilación, sino también el que se refiere a las pensiones y demás beneficios otorgados por aquellos organismos, según surge en forma incquívoca de lo que disponen los arts. 1 y 16 del referido estatuto legal.
En consecuencia, hasta la entrada en vigencia de la ley 13.971 que elevó a $ 3.000 el límite fijado por el art.
21, considero que la interesada está comprendida en la prohibición de acumular que contiene dicho art, 21.
Corresponde, pues, revocar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso, Buenos Aires, noviembre 9 de 1950, Año del Libertador General San Martín.
— Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1951.
Vistos los autos: "Quian, Enrique Jesús c./ Instituto Nacional de Previsión Social — Ley 4349", en los que a fs. 79 se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando :
Que las finalidades del decreto ley 9316/46 están claramente expresadas en sus considerandos. En ellos se destacan especialmente dos propósitos: el de suprimir incompatibilidades consideradas injustas y de efectos inconvenientes en la docencia porque determinaban una permanencia desmesurada en el ejercicio de ella, y el de permitir la computación de los sueldos correspondientes a los diversos cargos en cuyo desempeño se hubiera estado y por los que se hubiesen he
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:796
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