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Fallos: 219:797 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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cho los aportes correspondientes, Y en razón de la mayor amplitud del criterio que presidía el nuevo régimen se decidió establecer correlativamente para Jos afiliados que se beneficien con la computación de ser- " vicios simultáneos la incompatibilidad de las prestaciones que les correspondan con el desempeño de cargos en actividades comprendidas en los regímenes de previsión vinculados al Instituto.

Que esto último es lo que se legisla en el art, 21, que al mismo tiempo que enuncia el principio establece la atenuación de permitir la computabilidad "hasta la suma acumulada de $ 1.500,00 líquidos"°, Que, en consecuencia, va contra la finalidad general del decreto y contra la que tiene especialmente su art.

21, enunciada de modo expreso y claro en el penúltimo considerando una inteligencia del precepto que considere comprendido en la incompatibilidad a que el mismo se refiere el beneficio de una "°pensión"" que no está mencionado en parte alguna del estatuto ni de sus considerandos, que es por completo ajeno a la situación explicada en el considerando que se acaba de citar donde — se expresa la razón de ser de lo dispuesto en el art. 21, y que en el régimen legal vigente cuando se sancionó el decreto era compatible con el desempeño de cargos en actividad.

Que con la interpretación hecha por el Instituto en la resolución que revocó la Cámara del Trabajo en la sentencia apelada, un régimen legal concebido para ampliar los beneficios de la asistencia social a que el mismo se refiere, vendría a producir, en contradicción consigo mismo, la restricción de ciertos beneficios en cuyo Boce se estaba —como en el caso de que se trata en esta :

causa—, con el agravante de que no se alcanza desde ningún punto de vista cual pueda ser la razón de semejante efecto.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:797 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-797

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