DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 795 quier otra consideración para revocar la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social venida en grado de apelación.
Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución apelada declarando el derecho de Da. Afda. Tizón de Quian y sus hijos menores a del beneficio de pensión acordado a fs, 24/26, sn perjucio del meldo que pércibe de la Direción General de Escuelas del Ministerio de Educación, — Domingo Peluffo — José Pellicciotta,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Habiéndose cuestionado en autos la interpretación y alcances del art, 21 del decreto 9316/46 (ley 12.921), el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de fs. 71 es procedente, En cuanto al fondo del asunto, estriba en resolver si en presencia de lo que dispone la norma legal preindicada, la interesada en estas actuaciones puede acumular el cobro de una pensión de que es titular, y el sueldo que percibe del Estado, no obstante exceder ambas asignaciones, en su conjunto, del máximo de $ 1.500 prescripto por la ley.
Discrepan ambas partes en cuanto al significado que debe darse al vocablo "prestaciones" usado por el art. 21 del decreto 9316/46, ya que, mientras la interosada le asigna un sentido restrictivo y referido sólo a las jubilaciones, entiende el apelante que dicho término comprende también a las pensiones, subsidios, y en general a todos los beneficios otorgados por las leyes de previsión social.
Estimo que esta última es la interpretación correcta. El decreto en cuestión ha creado un régimen de reciprocidad y computabilidad de servicios entre todas las secciones dependientes del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja Municipal de Previsión Social e
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:795
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