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Fallos: 219:794 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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se convierten en inhabilitantes, para el ejercicio de la función pública con alta remuneración.

Otra norma que corrobora la verdadera interpretación que cabe dar al artículo impugnado, y que demuestra que ° compatibilidad funciona únicamente respecto de los jubilados que vuelven al servicio, es la del art. 11, que faculta el reajuste de la prestación a los que están en actividad y se hallen simultánesmente en el goce de una jubilación, en las condiciones que el artículo expresa.

Como puede observarse, si la ley no impide al empleado que e má prestando amviclo, a goce Do su propia petación an! , con menos le impedir que iba la penmn a ddr e ere que 9 el, r que no es similar el que se e cita pero de o manera, el reconocer el reajuste al jubilado en actividad, es índice demostrativo de que la incompelbiidod conarrado en, el ari El ato Ie es pre 1 qee vuelven al después de jubilados. Aplicarla para los que están en servicio, sería incongruente, desde que para jubilar 2 un into - necesario quero cesado en su cargo.

o demás leyes de previsión puede encontrarse otra decena que no sea e melo ¿0 e bilación, de donde se deduce una ley, como ec EST de reciprocidad y pd o de beneficios, no hn podido venir a cereenar y los derechos preexistentes en ° todo ese cuerpo de , En conelusión, Cámara, mi opinión es coincidente con la de la recurren En cuente mmtitro que e «lle 20 Ye comprende la incompethiliad en el cobro la pensión y meldo que DtveN, , por ello, revocar la resolución recurrida. — Despacho, julio 4 de 1950, Año del Libertador General S. Martín. — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, julio 20 del Año del Libertador General San Martín, 1950.

Y vistos:

Que el dictamen del Procurador General del Trabajo de fs. 68/70 analiza exhaustivamente la cuestión de derecho debatida, con argumentos de tal solidez que hacen innocua cual

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-794

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