732 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA te de su al, puesto que paga con ellos el de los empleados de las A avisos, como si fueran empleados propios.
En olerto mode, particalo del eoeris de de anta tiende por empleados iarios, no parecería prudente asignar ese mismo carácter al personal que se dedica solamente al oficio de e esrteles y avisos, pues no son tareas atingentes al fu ¡amiento de trenes ni responden a necesidades del público que utiliza ese medio de transporte, No prestan ningún servicio al público por cuanto el pasajero y el cargador, no necesitan del aviso de propaganda comercial de ramos diferentes al del servicio que utilizan. Esos avisadores difunden con su actividad, una propaganda mercantl, ajena a los intereses del servicio público, dende que les anuncios de los cuales son vehículo, se refieren casi mente a actividades de los géneros más diversos, ya sean de casa comenial; de profesionales y de priieulos mae el somercio ofrece y que no reportan beneficio al pasajero, siendo más bien, en cierto aspecto, impropio de la seriedad de un medio de comunicación y transporte de esa naturaleza, por el exceso en que, a veces, se incurre en su exhibición.
Por tratarse de una actividad comercial de las empresas, extraña al tráfico, sus empleados deberían pertenecer a esa actividad que — fuente de luero por parte de la empleadora, y no algo relacionado a la explotación ferroviaria en aí misma y que, por tal, reclama otras prestaciones muy difePor otra parte, nos encontraríamos frente a la incongruencia que importaría el hecho icomparle, de reconocer a las empresas de ferrocarriles, el derecho a ejercer una actividad distinta a la que hoy autoriza específicamente la ley. Ahora bien; si por no prohibirlo la ley, las empresas pueden desarrollar eualquier otra actividad mercantil, diferente a esta explotación, correspondería, la equivalente incorporación por separado de todo su personal.
Pero la consideración de estos reparos de orden doctrinario, que el Instituto Nacional de Previsión habrá también tenido en cuenta para resolver, no pueden decididamente e.
nerse ante la ley, que ha consagrado otros principios defini de derecho, tanto o más respetables que la misma doctrina.
En efecto: en las leyes que DE aplican al ade pei no se expresa eategórieamente, que los empleados oficios de avia de Te Rermearries mila cidade: ie pleados as empresas que explotan servicio, poro existe una fórmula consagratoria de la ley, que defina en el concepto de empleados, por cuanto se limita a enumerar a los
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:732
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