la interpretación de la ley, se encuentra en la sanción A edo de ae lia legislativas, se ha visto en la necesidad de dictar, para modificarla, Me refiero al decretoley No 30.730/44, por el cual re establece en su art. 3° que el aporte de las enti patronales, incorporadas al régimen por el decreto, debe ser pagado por ellas desde allí, o sea, por la oficina de avisos constituida entre empresas afiliadas (art. 2°).
En determinante en cuento impone para lo sucesivo, las.
obligaciones a cargo de la sociedad incorporada, importando reconocer que, hasta esa fecha, correspondía a las empresas ferroviarias, puesto que excluye la retroa-tividad.
Con anterioridad a este decreto, se ve que esa sociedad publicitaria no era empresa afiliada como se pretende. El sentido de la ley es otro. Cuando el art. 9", ine. 5" (ley 10.650), dice "empresas ferroviarias", y "demás incorporadas", se refiere a las empresas como las ifica el art. ?', inc. a), que no es lo mismo, que la po e hace de los empleados de confiterías y de avisos, a quienes incorpora, y no a las confiterías, ni a las empresas de avisos. A las empreses de puertos y depósitos, en cambio, las incorpora, por el solo hecho de que poseen líneas férreas.
Los argumentos contrarios del Instituto, que sobre el concepto ferroviario de esos empleados ha venido sosteniendo para determinar su requerimiento administrativo a las empresas, tienden a demostrar que, su parte, no le asigna carácter ferroviario a los de las oficinas de — sin 2 rar, que dicha tesis es peligrosa, porque acepta , importa:
disentir aun el jo derecho a la afiliación.
Se intenta la conclusión de que no siendo ferro
PE A A
tentar ese tít olvidando que ella constituye un consorcio de ferrocarriles.
Si esta oficina no fuera una dependencia de los ferrocarriles, es decir, que fueran ,propios sus intereses y su Capital, ete., la situación podría variar con respecto a la exención del tributo jubilatorio de que goza solamente el ferrocarril, Ello también con respecto a las leyes que corresponden ser aplicadas a la cuestión originariamente promovida, desde ue las consideraciones expuestas se refieren a lo que se reta hasta el año 1944. Desde allí en adelante, A otros principios, introducidos en la reforma de la ley por los deeretos-leyes 14.534/44 y 30.730/44, en virtud de los cuales los aportes cuestionados y que se ordenan integrar a fs. 62, a partir de aquella fecha, no corresponden ser satisfechos por
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:737
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