de avisos en las estaciones, vías, coches de pasajeros, terrenos, ete." Ella paga los sueldos de sus empleados, con imputación a gastos de la misma, soportando anteriormente el importe del aporte patronal del 8, cargándolo a sus gastos de funcionamiento particular y propio; posteriormente, las empresas ferroviarias —que ñinguna ingerencia tenían en ella— aparecen subrogándose en las obligaciones de la Oficina de Avisos, cuando ésta ya y oportunamente las había cumplido, pues sólo al final de cada ejercicio, ellas reintegraban a la referida oficina el importe que ésta había depositado en concepto del 8 patronal, prorrateándose luego la suma total de esa contribución, en forma proporcional a las entradas asignadas a cada una y provenientes de las utilidades de los avisos, JURILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Personas enmprendidrs.
Es improcedente la imputación a la cuenta especial del art. 59 de la ley N" 10.650 —que antorizó el aumento de las tarifas ferroviarias— de los apartes jubilatorios patronales correspondientes a los sueldos del personal de la "Oficina de Avisos" de los ferrocarriles —equiparado al personal ferroviario al sólo efecto jubilatorio—, pues resulta evidente que el beneficio excepcional del art. 59 citado reza en forma exclusiva para las empresas ferroviarias respecto del personal que realizaba el servicio público ferroviario, por ser eso lo que se tuvo en cuenta al autorizar el aumento de tarifas de pasajeros, cargas y telegráficas de los arts. 9 y 11, correlativo a la exención del art, 8 de la ley 5315.
DICTAMEN APROBADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISIÓN SociaL Buenos Aires, junio 30 de 1944.
Vistas estas actuaciones pa las que se pone de manifiesto que la contribución mensual impuesta por el art, 9", inc, 5° de la ley N" 10.650, sobre los sueldos del personal de la Oficina de Avisos de los Ferrocarriles, es abonada proporcionalmente por varias empresas comprendidas en la ley citada, debitado sm per a la cuenta especial del art. 59 de la misma y, eon
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:728
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