Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:736 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

concede en su art, 6" a las empresas, se hubiera do exe EA a gano co pudo hacerlo, lo, por una parte, —ÑT producido de avisos como rendimiento de sus líneas. Al percibirlo, el reconocimiento de esta acumulación de entradas resulta incuestionable, Y por la otra parte, también pudo hacerlo el legislador, en la oportunidad de la sanción de la ley 11.308, que incorporó a ese personal, haciendo gravitar la contribución en la explotación de avisos, si la intención era la de exceptuarla del aumento de tarifas del art. 59.

Al no crearse una nueva fuente de aportes para este personal, es porque se ha respetado aquel acto de aprobación que emana de un imperio del Estado, como lo consigna la palabra del legislador antes transeripta, refiriéndose a la intenvención de " Dirección General de Ferrocarriles en el proyecto de Si tampoco la ley lo ha hecho, no puede un organismo del Estado cambiar la norma que ese acto jurídico ha establecido, consistente en el reconocimiento definitivo de los derechos y obligaciones que competen a las empresas por esta nueva netividad. Esa norma es la acumulación de la explotación general de las líneas, del producto líquido de nvisos, y del cargo de aportes a los fondos del art. 59 de la ley, que el Estado ha aprobado por su órgano competente.

Esos actos administrativos, ¿omo los antecedentes de la ley, han debido predominar en el "subJite" y mo aquellos otros, que son de carácter meramente informativo, de fecha anterior a la reforma legislativa.

En virtud de ellos es que la posición legal en que se han encuadrado las empresas, frente a las disposiciones de los arts, 9, ine, 5" y 59 de la ley 10.650, «parece justificada con la adopción de las medidas tomadas para el aporte de ese personal. Es por tanto un empleado ferroviario, porque es empleado propio de la empresa del ferrocarril, desde que se dijo también por el legislador, de que estábanle reconocidas n las empresas, como propias de la explotación, las entradas de su oficina de avisos.

Si, además, como se ha reconocido a fs. 48, las empresas, conforme al art. 8" de la ley Mitre, exponen a fs. 40 que han arado el impuesto del 3 sobre el rodado de entradas, Pm la de avisos, es lógico que, del mismo modo, procedan con los aportes, descontándolos de aquel ingreso.

La demostración evidente de que ningún acto del poder administrador ha podido alterar aquella norma que surge de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-736

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 736 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos