0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el Delegado Interventor en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Ferroviarios, .
Resuelve: :
I. Declarar improcedentes las imputaciones que a la cuenta especial del art, 59 de la ley 10.650, efectúan las Empresas de los Ferrocarriles de Buenos Aires al Pacífico, Sud, Central Argentino, Oeste, Entre Ríos y Nord Este Argentino, en concepto de contribuciones del 8 y 12 sobre los sueldos del per sonal dependiente de la Oficina de Avisos de los Ferrocarriles.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA JUSTICIA
DEL TrABAJO Excma. Cámara:
La materia contencioso-administrativa que se trae a dilucidación ante la Alzada, versa sobre la aplicación de diversas leyes que es prudente examinar desde su respectivo origen y en forma exhaustiva, como así los antecedentes del ""sub-lite" mismo, a fin de apoyar los fundamentos del criterio interpretativo que ha de adoptarse respecto de aquéllas, como único camino para resolver tan delicada controversia, El aueeripte ha debido empeias toño mm enló en le investigación, desde que tratándose de derechos, en que es parte el ande pr el interús económico que ellos representan, no puede prescindir u olvidarse de que la "nnción de este Ministerio Pater rta de gir e yeaqimiento erito: de La euestióa 2u vesurao de e pur eado la Caja de Jubilaciones Ferroviarias, por intermedio : el Instituto Nacional de Previsión Social, quien, interpretando _. los fondos reeaudados por las empresas ferroviarias en virtud del a"'. 59 de la ley 10.650, no deben ser afectados por los aportes de los empleados de las oficinas de avisos de los ferrocarriles, intima a aquéllas depositen la cantidad de $ 70.226,02 m/n., que han imputado, proveniente de esa recaudación, a los referidos aportes.
Si bien la cuestión ha sido promovida contra todas las empresas ferrocarrileras que han pmenido a descontar del aumento de tarifas esos aportes, la investigación ha tenido origen, únicamente, en la contabilidad del Ferrocarril Pacífieo, de la que no resulta el monto por el que se concreta posteriormente la reclamación, a todas las demás compañías.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:730
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