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Fallos: 219:727 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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CONTADURIA GENERAL DE LA CAJA FERROVIARIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión fedeval. Cuestiones federales simples, Interpretación de las leyrs federales.

Es procedente el recurso extraordinario inte puesto contra la sentencia que, respecto del alcance de los arts. 2, 9, ine. 5", y 59, de la ley N" 10,650, reformadas por la N? 11.308 —que crea la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias y que organiza el régimen relacionado tales beneficios—, se pronuncia de modo adverso a la pretensión del Instituto Nacional de Previsión Social, Ho. acciona contra las empresas de los Ferrocarriles del ud, Oeste, Central Argentino, Buenos Aires al Pacífico y otros.

JUBILACIÓN DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Personas comprendidas.

Los empleados de la denominada "Oficina de Avisos" de los ferrocarriles, no lo son ni dependen directamente de reo de e eras de e MTEC en particular y la misión que cumplen en aquélla, es ajena al servicio ferroviario propiamente dicho, desde que la actividad de la oficina no es la de organización, distribución, colocación mio de anuncios inherentes a aquel servicio, sino de explotar comercialmente el negocio de avisos particulares en las estaciones, coches de pasajeros, vías, terrenos, ete. El primer punto, o sea, el de que los empleados de la oficina de avisos no son genuinamente empleados ferroviarios, lo demuestra, entre otras, la circunstancia de que, no obstante la amplitud del concepto que envuelve la expresión "todos los empleados y obreros permanentes del ferrocarril"" —usada en el art. 2°, de la ley N° 10.650— como ella no incluye a los empleados de la aludida oficina, fué menester que otra ley, la N° 11.308, declarara expresamente que, a q del 7 de diciembre de 1923, los referidos emp uedaban incluídos en el régimen jubilatorio de la ley 10,650.

JUBILACIÓN DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Personas comprendidas.

La denominada "Oficina de Avisos" de los ferrocarriles fué "creada con el exclusivo objeto de explotar el negocio

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-727

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