726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sentencia apelada no obstante deberse adoptar como fecha de toma de posesión el 2 de setiembre de 1946 .
y no el 28 de mayo del mismo año, La mencionada influencia de la superficie debe considerarse, como lo hace la sentencia citada, teniendo en cuenta la de la totalidad del inmueble y no la de las partes alícuotas de los condóminos, puesto que no existe subdivisión y se trasmite en un solo acto la integridad del bloque.
Que respecto a las mejoras, habida cuenta de todas las tasaciones de ellas efectuadas en autos estn Corte no halla motivo para apartarse de la que ha hecho el Tribunal de Tasaciones y adoptan las sentencias de las dos instancias anteriores.
Que sobre los demás resarcimientos reclamados por los expropindos se confirma la sentencia apelada por los fundamentos expuestos en el considerando 5 de la de primera instancia que aquélla mantiene, Que como lo tiene reiteradamente resuelto esta Corte la regulación de los honorarios de los abogados y apoderados que intervienen en los juicios de expropiación debe hacerse tomando como monto del juicio la diferencia entre la suma ofrecida y Ia que se manda —, pagar, por lo cual corresponde confirmar las regulaciones apeladas que se ajustan a dicho eriterio.
Por tanto se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 401 con excepción del plazo por el cual debe abonarse la diferencia de intereses entre ] suma consignada y la que se manda pagar, el que debe —, contarse a partir del 2 de setiembre de 1946, Luis RE, Lonon: — Tomás D.
Casanes — FELIPE SANTIAGO Pánez — Artio Pessacno.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:726
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