Dice que por decreto del P. E. de fecha 13 de julio de 1943, se le concedió jubilación ordinaria con un haber mensual de $ 1.0 8,98 m/n. del puesto de Contador General- del Banco Hipotecario Nacional, N Para establecer el monto jubilatorio la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones no computó la suma (aguinaldo) que como-compensación de trabajos extraordinarios se le Equida mente: derinte en -permanentía an 10 eltada Cita en apoyo de su derecho el art, 1" de la ley 11.923 qn le Modificatito, que hace de los mt. 2 DE TITO hy A 1 del decreto reglamentario del 18 de octuAgrega que el decreto del P, E. N' 26.214 de fecha 2 de ——e— OTE , Y » O aa de le Camittción y" santo vee altoter derechos irrevocablemente adquiridos, por lo cual deja plantenia al ono Cedal. de l , por expuesto pide se haga lugar a su demanda.
II. Que el Sr. Procurador Fiscal, ante la ausencia absoluta de antecedentes sobre el punto planteado por el actor
ETT e ATA
expediente administrativo, niega expresamente todos los hechos y el derecho invocado por éste, pues no le consta ni que sea jubilado, ni el haber que percibe, ni que haya recibido sumas como compensación de trabajos extraordinarios, ete., por lo cual solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Y considerando:
I. Que todos los hechos expuestos en la demanda se enenentran debidamente probados, por lo que corresponde pronunciarse directamente sobre el derecho invoeado.
118 que 0 Pe etiietido Ye Cintra Fed enusa de Dirube Raúl v. Gobierno Nacional, con fecha 15 de mareo de 1944.'fallo confirmado perla Corte Nuprema 1.
199, E. posteriormente en la causa Gal li Arturo v. Gobierno Nacional, con fecha 25 de marzo de 1947, confirmada también por la Corte Suprema con fecha 4 de julio ppdo., son computables a los efectos jubilatorios, además de los sueldos propiamente dichos, cualquiera otra remuneración que perciban las personas comprendidas en la ley.
Pero es el caso que, el artículo 9° de la ley 11.923 dispone que, "en ningún caso se computarán servicios posteriores a la
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 219:495
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-495
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 495 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos