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Fallos: 219:468 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA to al monto de la indemnización, que estima el expropiante en $ 4.366, m/n. y el expropiado en $ 205.000 (fs. 35), que reduce en e de primera instancia a $ 178.600.— (fs. 232), com ado para lle el rales de Un terra 7 mue miem de arena, y pedregullo.

Que por sentencia de fs. 244 declara el a-quo transferido al Gobierno de la Nación el dominio de esos inmuebles y fija como monto de la indemnización, la suma de $ 128.250 m/l.; y requerido informe al Tribunal de Tasaciones, de eonformidad y a efectos de lo dispuesto en los arts. 14 y 31 de la ley 13.264, DE expide a fs. 20 del exp. administrativo agregado, n° 226.779/48, del Ministerio de Hacienda de la Nación, tasando los inmuebles, a la fecha de toma de posesión —10 de mayo de 1943— en la suma de $ 88.123,08 moneda legal.

Que los peritos de las partes, Santiago Daneri y Segundo Fernández Long, se expiden conjuntamente y de conformidad ae 11 y catre eme atea Y El del Tribunal de Tasaciones no existe disparidad de criterios en las siguientes conclusiones:

a) sobre la topografía de la tierra, calificada como de suelo vgual pobre, inapta para agricultura y ganadería; argnoso, ondulado y desmejorado por la existencia de pequeñas canteras a cielo abierto, en las cuales se ha extraido arena = pe dregullo en forma precaria y sin instalaciones de ninguna clase; b) sobre el volumen del material mineral a expropiar, o sea arena fina, 43.417 m3; arena gruesa, 60.352 m.°; conchilla, 30.523 m! y peireralle, 9.036 m° estableciendo de esa manera, el volumen de 186.777 m° de material que debe removerse para el agotamiento de la explotación minera; €) sobre la valorización del material mineral, pues que los peritos designados lo habían fijado en $ 192.620 y el Tribunal de Tasaciones en $ 184.142,50, que, por no constituir una diferencia fundamental, es aceptada por ls demandada en su memorial presentado en la audiencia de fs. 272 vta.

Que al objeto de determinar el justo valor de las minas de arena u la fecha de la toma de posesión, el Tribunal de Tasaciones ha tenido en cuenta que, para extraerlas totalmente, es necesario remover un volumen total de 186.777 metros cúbicos, en el que incluye, necesariamente, el de 43.149 de tierra vegetal que cubre los yacimientos minerales, por cuya razón debe tomarse aquel volumen como factor a los efectos de la determinación del justo valor a indemnizar por la expropiación de los yacimientos.

Que la compensación equitativa al propietario por las pérdidas de esos bienes no puede ir más allá del pago de sus

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-468

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