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Fallos: 219:466 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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explotación de la mina ha sido el objeto de la expropiación puesto que, con las excavaciones que continuaban realizándose, la capa de tierra vegetal que formaba el suelo ha ido desapareciendo; de tal modo, no podría ser motivo de expropiación lo que ninguna utilidad iba a prestar, En cuanto al segundo punto: no está acreditado que la existencia del balneario haya valorizado esas tierrns con anterioridad a la expropiación. Uno de los testigos propuestos para responder al interrogatorio de fs. 151, el Sr. José P. Varela, que intervino como martillero en la venta de tierras de "Vi.

del Mar", al contestar la tercera pregunta expresa que cenando en diciembre de 1943 o principios de enero de 1944 fué a hacer la venta, el paraje se encontraba poblado; y, us de terminar, manifiesta que dicha "venta no tuvo éxito no obstante la propaganda que se hiciera" y ",,,no obstante haber una concurrencia más o menos grande debió simular la venta de un lote de terreno, compra que no se realizó y quedó posteriormente anulada" (fs, 151), En cuanto al punto 3": que, como es fácil advertir, si la enpa de tierra vegetal extraída al realizar la explotación de una mina e- inferior en espesor a las capas de arena, pedregallo y conchilla en total. no puede con aquélla rellenarse tegramente el terreno explotado, siendo en consecuencia, necesaria la obtención de un mayor volumen para obtener el resultado deseado. Tal procedimiento, como lo señalan los peritos (fs. 174) resultaría de un costo superior al valor que pudo obtenerse de los terrenos a la fecha de la demanda.

Vale decir, que a los efectos de fijar el precio que deberá satisfacer el Gobierno, corresponderá tomar en consideración solamente el pri de los puntos en que funda su pretensión el — es decir la existencia de una mina de arena.

Se ha dicho ya que para fijarlo no puede tenerse presente el puesto de compra; y tampoco puede serlo el monto de la va puesto que para hacerla sólo se tiene en cuenta la superficie y no el subsuelo, Quedan como elementos a consideración, la renta que produce según el informe de los peritos decreto-ley 17.920, art. 6). Tal es el criterio que el infrascripto va a aplicar, Según resulta de la peritación de fs. 174, puede calcularse ue la mina tiene una enpacidad de 143,628 m° de material, distribuido en los reservados 924 y 925, dentro de la superficie expropiada, de la siguiente manera: arena gruesa y fina 103.769 m.°; conchilla, 30.823 m.! y pedregal, 9.026 m3. De acuerdo con las razones expresadas por el ing, Daneri en la ampliación de fs. 248, y no habiendo probado Radice cuál era

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-466

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