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Fallos: 219:464 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que de arrdo cn cría Mina dieportción, debe decterares que la expropiación no puede convertirse en una e beneficios para el despoeeido, ni de eutqueimiento sin cuma para el expropiante, ahí que la Jer encinya de la indemnización las DE hipotéticas, circuneribiéndolas al valor Mero de tin 7 alo que mee Concert ee ta de la ex De los elementos traídos a juicio por el demandado, re.

sulta: a) Que el bien motivo de este juicio formaba parte del ae en mayor cantidad adquirieron en condominio Gabriel anuza Lizarraga y Carlos ice Guidi, con fecha 13 de diciembre de 1930; b) Que Carlos Radice Guidi vendió a Gabriel Ganuza Lizarraga su parte indivisa, el 14 de agosto de 1934, y, e) Que volvió a adquirir el dominio de los reservados 919, E L el 16 de noviembre de 1942 (conf. escritura de 29 a 32).

Que según la referida escritura (fs. 29), Radice adquiere la propiedad que en extensión menor se expropia, en virtud de un contrato de compraventa que da fin a una sociedad de hecho constituida por los contratantes para la expropiación del balneario °" Villa del Mar".

Que el precio de la operación de compraventa "total y cmvenido es de $ 2.500.— m/n.".

Que según otro de los comprobantes de autos, la valuación fijada para el pago del impuesto de "Contribución Territorial" es de $ 2.900 — m/n. para los 323.397 metros cuadrados que comprende la propiedad del Sr. Radice, a quien se lo expropia en autos una mparticia total de 111.100 mts?.

Que, como surge a ae vista, existe una enorme diferencia entre la suma pretendida por el expropiado y la ofrecida por el expropiante. Que la pretensión de Radice está fundada en: 1") la existencia de minas de arena, ptrrae y conchilla cuya explotación se realiza desde hace o aa E Que de tierras que se expropian constituyen la base de un eario que es realidad desde hace tres años; 3) que luego de la explotación de la mina es factible el rellenamiento con la tierra vegetal extraída de la misma y su loteo para la venta.

Que, con respecto al primer pata, al referirse la ley de la materia y el Código Civil a la expropiación, hablan de la propiedad en la extensión que a la misma le acuerda el art. 2518 de este último, vale decir, abarcando toda su profundidad y el espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendienlares, y "comprendiendo todos los objetos que se encuentren bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-464

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