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Fallos: 219:465 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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objetos". El Código de Minería, en su art. 5, clasifica dentro de la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pátrea o terrosa y en general todas las que sirven para mateTíales dde eoetracción y areamentos euro conjunto Cornella SOrieras. ¿Te a MULA TN ATA de las mismas, le es adjudicada al propietario del suelo, en el inciso 3" del art. 2, de dicho Código.

Que, siendo ello así, y estando demostrada la existencia de la mina, conforme lo señalan las manifestaciones coincidentes de los peritos de ambas partes (fs. 174) y la comprobación del infrascripto en la inspección ocular realizada (fs. 218), es indudable que el Gobierno Nacional no podría obtener por expropiación el dominio de la mina con sólo satisfacer el valor de la superficie del suelo sin que ello trajera aparejado un eniquecimiento aia Chama lo que us puede entar sunca dentro de los propósitos y fines del do.

e : ij l precio ut ser para r que te pretende abonar, el cual resulta a A base. Dicha tasación, eorriente de fs. 3 a 8 de los autos N° 122 bis, ya mencionados y que fueron ofrecidos como prueba hace ligeras apreciaciones sobre la importancia de las minas halladas En Ambas propiedades y se halla en comiridición ete e pe tación p——— Ings. Daneri y Fernández Long;

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fías del terreno que en cuanto a la mina puede demostrar su existencia, sin revelar su capacidad ni su calidnd. el trabtjo de len peritos ¡de antes acrelita amiindemente lo que ellos afirman; el infrascripto tuvo oportunidad de verlo así en la inspeeción hecha sobre el terreno, cotejando las excavaciones, indicaciones y referencias de los planos de fs. 170, 171, 172 y 173 TT las eonelusiones del informe de fs. 174. Es importante señalar la coincidencia del perito de la actora con el de la demandada en todos los puntos sometidos a examen.

A esa tasación, practicada por un funcionario del Banco Hipotecario Nacional, se debe que el Gobierno de la Nación haya hecho un ofrecimiento de precio exiguo, calculando el valor superficial de la tierra, indudablemente pobre, sin tener en cuenta la riqueza del subsuelo.

Está probado que la mina se halla en explotación desde antes de iniciarse este juicio como resultado de la ya citada tasación (ver exp, 122 bis) y de los erario de fs. 11, 13, 14, 15, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 98, 135, 136, 197, 138 y 139, en los que los firmantes expresan haber adquirido material de la mina. Asimismo, el infrascripto pudo comprobar que la

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-465

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