DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 365 blemente a la fecha de la cesantía, Orsi estaba ya bajo los efectos del proceso mórbido que hoy incontrovertiblemente lo tiene incapacitado". A lo cual se agrega que las actuaciones administrativas para obtener la jubilación extraordinaria fueron promovidas por Orsi antes de abandonar el empleo, el 10 de mayo de 1938 e invocando la imposibilidad de continuar en él porque "desde hace tiempo padece dolores continuos a las piernas, debilitamiento y disminución de la vista, dolores a la nuca y debilidad general", Y que desde esa presentación Orsi fué sometido a numerosas revisaciones médicas hasta la de 1949, Todo lo cual demuestra que en la sentencia apelada no se acuerda el beneficio porque se considere probada la imposibilidad de que Orsi vuelva al empleo sino por entender que la ""incontrovertible"" incapacidad actual es el epílogo de un proceso que al tiempo de promoverse el pedido de jubilación ya había producido en el solicitante la inhabilidad cuyos síntomas subjetivos expresó al pedirla y que, —cosa explicable dada la índole del proceso mórbido, sin más signos que los subjetivos acusados por el enfermo—, en los exámenes médicos de ese momento, que no fueron de especialistas, no se consideró debidamente acreditada. Lo que quiere decir que, en definitiva y no obstante lo que se expresa en el segundo considerando de la sentencia de fs. 172 el Tribunal apelado ha hecho correcta aplicación de la norma legal en tela de juicio.
Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General se confirma la sentenein de fs. 172 en cuanto ha sido materia del recurso.
Luis R. Lonon: — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pínez — Artio Pessacno.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:365
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