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Fallos: 219:361 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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dono de tareas, inci total sobreviniente "a posteriori", como efecto de —— € inactividad durante ese lapso, constituyen los elementos configurativos del estado de invalidez a que se refiere la ley para el goce del beneficio jubilatorio, toda vez que no se trata en el "sublite"" del supuesto contemplado en la segunda parte del art. 19, o sea cuando "se inutilizase física o intelectualmente en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo"', Tal es mi opinión que, fácil es advertir, discrepa con la sustentada por el Instituto Nacional de Previsión Social, y es por ello que opto por la revocatoria de la decisión recurrida. — Despacho, a 12 de junio de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Víctor A. Sureda Gruells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buena Air, junio 26, Año del Libertador Gral. San Martín, Y vistos:

Laia Epi actuaciones Tesulta que el peticionante ules Orsi, a gestionar su jubilación por invalles den tere ia. TT AD cesación del servicio, reción se le encuentra acreditada su incapacidad 3 años después de abandonar el mismo, pero no vineulándolo a ea fecha, el Tnstituto no considera viable el beneficio sol XPOr de tanto denicea dieta petición.

Que esta Sala, atento al texto legal del art. 19 de la ley 4349 que preceptúa: "La jubilación extraordinaria se acordaTÍA tipieados que despuís de emmulir dies años de arricios fuesen física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio de su empleo y al que enalquiera que fuese el tiempo de los servicios prestrdos, se inutilizase física o intelectualmente en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo..." interpretando el verdadero sentido de dicho texto y la finalidad de la previsión social disiente de tal pronunciamiento por cuanto la citada norma legal no exige au la _—— deba ser previa e inmediata al abandono de tareas (como bien lo destaca el Sr.

Procurador General del Trabajo) por el solo hecho de expresar "imposibilidad para continuar", en lugar de "imposibilidad para volverlo a ejercer": en consecuencia, y de acuerdo con

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-361

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