e 4 ue LD] — — fehacientemente probado que ue se Poe parteneroa la ceación de tareas proviene de una enfermedad que desde el año 1938 tuvo su origen y cuyo proceso patológico eclosiona con la invalidez total y definitiva que ahora padece el accionante, Siendo así, corresponde arribar a la conclusión de que el mismo es acreedor a las prescripciones del art. 19 de la ley 4349, toda vez que haciendo la interpretación en la forma restrictiva que lo hace el órgano administrativo, se llegaría al absurdo de pretender que un trabajador, obrero u empleado, no podría abandonar sus tarens cuando se encuentra enfermo, sino reción cuando se produce una incapacidad total y definitiva para obtener la Jubilación correspondiente.
Corroboran en un todo tales asertos los dictámenes médicos obrantes a fs, 126 y 140, coincidentes ambos y concordantes en afirmar que la sintomatología subjetiva que acusaba el causante en el momento de solicitar dicho beneficio, si bien no resultaba causa invalidante eran episodios iniciales del proceso que más tarde eulminaría con la incapacidad actual que padece.
Por lo expuesto, y fundamentos del dictamen del Sr, Procurador General del Trabajo, se resuelve revocar la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social en lo que ha sido materia de recurso, declarándose a D. Luis Hércules Orsi acreedor al beneficio solicitado, — Domingo Peluffo — José Pellicciotta.
DictaMEN DEL Procurador GENERAL Suprema Corte:
Abierta como ha sido por V. E, a fs. 191, de acuerdo con mi dictamen, la instancia extraordinaria promovida a fs. 174, sólo resta decidir el fondo de la cuestión allí planteada.
El tribunal a quo, pronunciándose sobre la misma, ha resuelto que la cirennstancia de que el interesado no se hallara "física o intelectualmente imposibilitado para continmar en el ejereicio de su empleo", como reza el art. 19 de la ley 4349, no debe obstar a la concesión del
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:362
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