DE JUSTICIA DE LA MACIÓN 829 n'° 768. Es lo que resulta del planteamiento de la cuestión hecho por el Tribunal de Tasaciones y aceptado por las partes. La circunstancia de que en el supuesto de una venta un comprador no modificaría, quizás, su oferta por conceptnar que nueve metros más lejos de la esquina Córdoba no hacen disminuir el valor de la tierra, no quita que conforme con el sistema aceptado cesa diferencia exista, sin que se la pueda considerar como una sutileza matemática. Es la consecuencia necesaria del sistema usado. Por tanto, el coeficiente de 0,65 establecido por el Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264 debe mantenerse. Así se declara.
Que en cuanto a lo demás de la sentencia corresponde confirmaria.
Que en lo referente a las costas debe confirmarse la sentencia en la parte que condena a la expropiante al pago de las de primera instancia. En cuanto a las de segunda y tercera instancias corresponde sean abonadas por su orden, atento el resultado del recurso que ha obtenido la modificación parcial del pronunciamiento de la Cámara.
Que disponiéndose por esta sentencia el pago por su orden de las costas de segunda instancia, la Nación no es parte respecto de la cuestión concerniente a las mismas, y el fallo de fs. 175 es, en cuanto al punto inapelable —doct, Fallos: 217, 97—.
Que esta Corte tiene decidido —Fallos: 218, 79— que se ha de entender por monto del juicio, a los efectos e de las regulaciones pertinentes, la diferencia entre la oferta del expropiador y la cantidad en definitiva señalada como indemnización; y que la escala del art. 6" del arancel no es aplicable a los juicios de expropiación.
Impónese así la reducción de la correspondiente regulación practicada por los trabajos realizados en primera instancia.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:329
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