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Fallos: 219:289 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 289 do solicitado esta última ante esta instancia la modificación de aquél y la confirmación de lo demás decidido.

KO en lo que respecta a esta cuestión esta Cámara comparte el criterio ecléctico seguido por el Sr, Juez a-quo al fijar la indemnización por el inmueble expropindo, estableciendo el valor del mismo, en el estimado por el Tribunal de Tasaciones más la mitad de la diferencia entre este último y el justiprecio uniforme de los peritos del expropiado y tercero.

Que éste, por otra parte, fué el criterio seguido por el Tribunal al decidir en los autos "Instituto Nacional de Previsión Social contra Gotlib Efraín sobre expropiación"" el 3 de febrero último y si bien en ese antecedente existía tasación conforme de los peritos de parte, a diferencia del presente, no lo es menos que tanto en aquél como en éste, se advierte que las tasaciones responden a distintos procedimientos de valuación, lo que imposibilita una confrontación analítica de las distintas partidas examinadas en los respectivos peritajes. — Que independientemente de ello, esta Cámara estima que el coeficiente por ocupación fijado en 0,85 por el organismo tasador es reducido ya que como se dijo en el caso de Gotlib y cita la sentencia recurrida: "Dada le naturaleza jurídica de la expropiación el aludido coeficiente en la tasación correspondiente a esta clase de juicios juega un rol secundario, al punto que puede considerarse, en la mayoría de los casos, sin ninguna gravitación en la determinación del justo precio que debe satisfacer el Estado expropiante".

Que por ello y teniendo en cuenta la ubicación del inmueble el Tribunal considera equitativo, aumentar en un 5 el coeficiente de ocupación, que viene así a resultar el 0,90, como se decidiera en juicios análogos y cuyo aumento representa la suma de $ 32.261,98 m/n.

Que la indemnización acordada al demandado, de pesos 10.670,70 m/n. en concepto de lo que se mandó pagar por sentencia, en el juicio promovido contra aquél por el encargado del inmueble Cerrito 576, es procedente, en virtud de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 13.264 y 2511 del Cód. Civ.

y ha sido probado con la contestación al oficio librado al Juzgado de Trabajo N° 9, corriente a fs. 389 y 0 nr lo que corresponde confirmar el pronunciamiento recu! en esta parte, En su mérito y por sus fundamentos concordantes se confirma la sentencia apelada de fs. 487 a 491 en cuanto declaró transferido a favor del Estado Nacional el dominio del inmueble expropiado, y se la modifica respecto a la suma que

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:289 
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