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Fallos: 219:131 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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la ausencia de culpa o imprudencia; siendo así el Ieteos encuentra Neri en los arts, 1067 y 1111 del Cód.

Civil, los que respectivamente establecen: "No habrá neto ilfcito punible para los efectos de este Código, si no hubiere daño causado, y otro acto exterior que lo pueda esusar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia", Y el art. siguien a qe ee: "El hecto que vo enuse año ala persona que lo sufre, sino una falta imputable a ella, no impone a Et Que en consecuencia, no existiendo en el sub-judice delito ni cuasi delito, no corresponde el resarcimiento que se reclama, por cuanto éste tiene r antecedente y causa determinante un echo ilícito y así se E.

ue por otra parte y tratando en lo posible de llegar a una oie odio Z contemple Ap de .

partes en juicio, aceptemos por vía hipotética, de que el aceidente se ha producido por eulpa o negligencia del chófer y de la víctima; aceptando el supuesto, tampoco sería indemnizable la muerte de la menor, por aquello de que la circunstancia de la culpa concurrente y mutua se opone a la pretensión de que uno e —— intemuiendo pesto hasta en le delitos njuria, recho criminal, consagrada la comperación eximente —art. 116 del Cód. Penal - Sup. Corte, allos: 158, 237—, Que si los fundamentos que anteceden fueran insuficientes para el rechazo de la _—_ resarcitoria, voy a referirme al sumario instruído con motivo del accidente de tráfico que eot5 la vida a Rom Elena Barrionuevo, el que corre agregado a los autos.

Después de haberse agotado la investigación, tomándose declaración a todos los ales, y a las que ocupaban la camioneta E Juez del Crimen de la Provincia sobreseyó definitivamente la causa, por cuanto no existe ninguna persona responsable del infausto suceso, declarando que el mismo se produjo debido n la propia imprudencia de la víctima (ver auto de fa. 79), a Que en esta situación es de estricta aplicación el art. 1103 | del Cód. Civil, el que transeripto literalmente dice: "Después el juicio cien ln emitenala del eo A tampoco alegar en o existencia hecho principal sol hubiera recaído la absolución", Como se ve, la situación del chófer ha sido definitivamente Ele A por el tribunal a en consecuencia

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-131

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