rante el término que fija la ley una resolución para sólo entonces iniciar su demanda, debiendo limitarse a alegar en la instancia judicial sobre los hechos de que ya hizo mención en el trámite administrativo y que han sido contraloreados y discutidos por el Fisco, mientras que el contribuyente ejecutado tendría toda la libertad para elegir el momento de iniciar su acción y de ofrecer hechos nuevos y de los cuales no habría tenido noticias ni oportunidad de compulsarles la Dirección Impositiva.
Que sobre los fundamentos precedentemente expuestos, están otros dimanados de la naturaleza de las leyes impositivas. Este Tribunal tiene declarado que el derecho fiscal es una rama del derecho público que tiene como finalidad una buena y equitativa distribución y recaudación de los impuestos para los fines que persigue el Estado, y cuyos principios rigen solamente en orden al propósito impositivo, sin subordinarse a las formas jurídicas del derecho privado (eausa: Pedro Dionisio Dubalde, repetición; Fallos: 211, 1254). Sólo son de aplicación en el derecho fiscal las normas que rigen para la aplicación del tributo y la defensa de los contribuyentes de la manera como han sido establecidas en la respectiva ley. Por ello la tesis que sustenta la actora, respecto a la unidad que forman el juicio ejeentivo y su consecuente ordinario para !legar a la conclusión de que debe ser eliminado el recurso administrativo de repetición cuando ha ocurrido el cobro compulsivo, resulta totalmente inaplicable en la causa. La misma ley 11.683 t. a. establece que "en la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:124
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