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Fallos: 219:122 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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mente, el contribuyente, para repetir el pago por la vía judicial, debería previamente interpoher reclamación administrativa ante la Gerencia, Es decir, que no distingue entre pago voluntario o como consecuencia de una ejecución para exigir —en ambos supuestos— la previa reclamación administrativa. En el texto actualizado, de la misma ley, correspondiente al año 1947, ese artículo ha sido reemplazado por el 74 que, sustancialmente, establece lo mismo aunque en forma más concisa al decir que los contribuyentes podrán repetir los impuestos interponiendo recurso ante la Dirección el que será requisito necesario para ocurrir ante la justicia.

Completando el sentido de este artículo, se dispone en el apartado tercero del art, 38 que: "Luego de iniciado el juicio de apremio, la Dirección no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y recargos que corresponda", Este concepto es reiterado en el art, 92 cuando se declara que en los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobros de impuestos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas. Resulta de ambas disposiciones —que se complementan— que la ley mantiene el principio de la exigencia del recurso de repetición ante la autoridad administrativa para que proceda la reclamación por vía judicial. Es por ello que el art, 93 dice que el cobro de los impuestos por la vía de apremio tramitará independientemente del cnrso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.

Que la ley mencionada cuando entra a tratar sobre el procedimiento contencioso judicial, dispone, en el art. 75, que: "Podrá interponerse demanda contenciosa

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-122

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