Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:118 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

118 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ejal de los mismos significaría tanto como legitimar la inocuidad de la ley especial y, de ese modo, posibilitar la consecución de fines que por los caminos normales no sería posible obtenerlos.

Que la sola circunstancia de constatarse el ejercicio de una acción inidónea para abrir una instancia de repetición —articulación en juicio ordinario— bastaría para declarar su improcedencia; pero Aa de co economía procesal deciden Ne , proveyente encuadrar las de las partes en preceptivas de la ley de la materia. Por lo demás el criterio que aquí se establece concuerda por lo resuelto por la Cámara Federal de Bahía Blanca en sentencia de fecha 13 de febrero de 1947, dictada en la causa "Cía. de Electricidad de Tandil usina popular) vs. Fisco Nacional (Dirección General Impo — sitiva), sobre demanda contenciosa por repetición".

Que por lo expuesto declaro la demanda deducida a fs. 22/24 debe interpretarse como Introductiva de la demanda empegion: normado y Ervicia

Tf. En cuanto a la cuestión de procedencia de la instanela: el art. 74 de la ley 11.683 (t. a. en 1947) expresamente establece que: "los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos interponiendo recurso ante la Dirección, el que será requisito necesario para ocurrir a la justicia", Que, por su parte, el art. 76 de la citada ley dispone: "en la demanda contenciosa por repetición de impuesto no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa"; de modo que de la aplicación armóniea de ambos preceptos dedúcese sin mayor esfuerzo que la patin judicial presupone dicha articulación en sede administrativa.

Que no encuadrando el caso sub-examen en ninguno de los tres incisos del art. 75 de la Ley 11.683 (t. a. en 1947), que prevé los supuestos en los cuales podrá interponerse demanda contenciosa contra el Fisco Nacional y siendo que los precedentes jurisprudenciales que contemplan idéntico caso al planSado (Corte Nuprema 803 y Jar all eitador) no pueden tener absoluta frente al texto expreso en contrario de la ley actual por haber sido elaborados en torno a una ya derogada, corresponde decidir la improcedencia de la instancia por no haberse cumplido el previo requisito del recurso administrativo de repetición. Por lo demás así lo tengo resuelto en sentencia del 12 de noviembre de 1947, confirmada por la Exema. Cámara Federal de Tucumán el 30 de abril de 1918,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-118

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 118 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos