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Fallos: 218:819 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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la expropiación en cuanto ha desistido de juicios similares al de autos sin adoptar aquí análoga actitud.

Observo" que en el caso no se trata; en verdad, de una cuestión de igualdad sino de simple legalidad; o la ley ha sido bien aplicada al demandado o no lo ha sido, y tal es el fondo de la euestión a decidirse por V. E.

Pero, sobre este próblema no puede incidir la forma como se haya aplicado la ley en otros casos particulares porque ello equivaldría a tomar en consideración, para decidir, factores ajenos al pleito y a la ley que lo rige.

La desigualdad de trato en el cumplimiento de leyes que de por sí no violan la igualdad sólo puede provenir del incumplimiento de las mismas y, para ello, el remedio está en la observancia estricta de la ley, observancia estricta que justamente V. E, está llamada a hacer respetar en el sub-judice y pará lo cual no ha menester, ni correspondería, referirse al modo en que se haya procedido en otros casos ajenos al presente.

Por tanto, y sin pronunciarme sobre cuestiones de derecho común o de hechó y prueba —eomo tales ajenas a mi dictamen—; soy de opinión que procede el rechazo de la objeción constitucional planteada en la memoria de fs. 504: (capítulo VII). Buenos Aires; marzo 23 de 1950. Año del Libertador General San Martín, — Carlos G. Delfino.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA — Buenos Aires, 22 de diciembre, Año del Libertador General San Martín, 1950. i Vistos los autos "Buenos Aires, la Provincia e./ Díaz Vélez, Mathilde Alvarez de Toledo de s./ expropiación", de los que resulta: - :

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-819

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