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Fallos: 218:815 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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vta., resolución mantenida a fs. 23 vta. por el tribunal de apelación de la causa, con motivo de la queja llevada ante el mismo.

Que así respecto de la primera sentencia el recurso extraordinario resulta improcedente por extemporáneo y también contra la última resolución, por versar la misma sobre puntos solamente procesales —Fallos: 215, 256 y otros—, Que por otra parte, habida cuenta que los peticionantes de fs, 43 son miembros de uña misma fúmilia —la de la demandada en la causa— no es viable la alegación de la violación de la defensa en juicio sobre la base de no haberse dado participación personal al yerno en el juicio de desalojo seguido contra la suegra que habita la misma casa. Por lo demás tanto los derechos de la familia como de la ancianidad y la función social de la propiedad, son contemplados por la ley 13.581, referente al régimen de emergencia sobre locaciones urbanas.

Que así lo que en verdad motiva el recurso es la apreciación hecha en la sentencia de fs. 14, de las características de lu casa ofrecida por la actora en relación con la que actualmente ocupa la demandada y la suficiencia de la primera para las necesidades de la familia de aquéllas, Más a este respecto es de observar que lo debatido constituye una cuestión de hecho cuya consideración por esta Corte sería en todo caso, improcedente por la vía del art, 14 de ln ley 48. :

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara mal concedido, el recurso extraordinario a fs. 46 vta.

Luis E. Lovonr — Tomás D. Casans — Fara SANTIAGO . Pénez — Amió Prsssoro.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:815 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-815

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