6755 del año 1943 aplicado en esta causa a las trasmisiomes que tuvieron lugar años antes, es una circunstancia que no influye en la decisión de este punto federal pues las interpretaciones obligatorias de la Corte son las hechas después de haber entrado en vigencia la Constitución que así lo dispuso.
Que, por fin, no es tampoco viable el recurso respecto a la cuestión primera —caso A—, Sostienen los recurrentes que no puede incurrir en procederes dolosos quien se ajusta a la ley o a la interpretación constante que hayan hecho de ella los jueces competentes, y que si el dolo es atribuído sobre la base de una nueva interpretación judicial, posterior al acto con que se habría incurrido en él, la sanción que se aplique a consecuencia de ello importa arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al emparo de la legislación anterior o, de lo que es equivalente, la interpretación ju- , dicial de ella, con violencia del derecho de propiedad reconocido por la Constitución. Pero es que el fallo recurrido admite la existencia de dolo no sólo en virtud de la interpretación que en él se hace de la ley local 11.287, sino también aunque prevaleciera la jurisprudencia con arreglo a la cual no existía en el caso obligación tributaria, por considerar que está probada una ocultación maliciosa que es distinta y separable de la cuestión referente al alcance atribuído al texto que establece la obligación impositiva. No es sólo la inteligencia de la ley 11.287 —aunque también a este respecto se aduce en la sentencia apelada que no obstante la jurisprudencia imperante la modalidad del caso, de habérselo planteado en el juicio respectivo, hubiese podido conducir a una solución distinta, pues junto con las acciones los herederos recibieron el control efectivo de las sociedades en cuya directa administración estaban—,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:812
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