DE JUSTICIA DE LA NACIÓN -
los representantes de la expropiada que el Gobierno Nacional debe abonar a cansa de su desistimiento. La sola particularidad del caso consiste en que el acto del Poder Ejecutivo por el que se tomó la decisión de desistir hace referencia, 1? a la renuncia que del derecho a requerir indemnización formuló la expropiada, 2? a un acuerdo respecto al valor sobre la base del cual se harán Jas regulaciones, y 3° al "arancel pertinente"'. Cual es el sentido y alcance de esas referencias es lo que acaba de ser — puntualizado, Si ello se conforma o no con las eondiciones que a su renuncia entendió ponerle la expropiada ya se dijo que es cuestión ajena a este recurso.
Que trátase, pues, de regular los honorarios correspondientes a los trabajos judiciales y extrajudiciales del letrado y apoderado de la expropiada "originados por este juicio", de acuerdo con lu constancia que de unos y otros hay en autos; no con sujeción al arancel del decreto-ley 30.439/44 que no es aplicable en esta causa (Fallos: 217, 290) pero sí teniendo en vista los criterios que en el mismo se establecen, como lo expresó esta Corte en el fallo citado y lo hace en todas las regulaciones de los juicios de esta especie, y "tomando como base"', en vista de lo lícitamente convenido por las partes, "la suma fijada por el Tribunal de Tasaciones", Por tanto se resuelve regular en ciento ochenta mil , pesos moneda nacional y en setenta mil pesos de igual moneda los honorarios de los doctores Luis María Zan:brano y Luis M. Otero Monsegur, modificándose en esos términos las regulaciones de fs, 146, Luis E, Loncms — Ronorro G.
VaLENZUELA — Tomás D. Ca
SARES — FeLiPR SANTIAGO
a Pánez — Ario Pessacxo.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:791
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