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Fallos: 218:789 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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tar que las costas debidas por el Estado que desiste, deben comprender los honorarios judiciales y los extrajudiciales, correspondiendo regular los primeros con- 6 forme al art. 6" del decreto ley 30.439/44 citado, y los segundos de acuerdo con el inc. 3° de su art. 37 el punto 4° del decreto de desistimiento sólo dice sobre el particular que "atenta la condición propuesta por la demandada para la renuncia a toda indemnización y la jurisprudencia de la Excma, Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Estado se hace cargo de los honorarios de abogado y procurador de la parte demandada originados por el citado juicio, debiendo ser éstos re gulados judicialmente de acuerdo con las normas que establece el arancel pertinente, tomándose como base la suma fijada vor el Tribunal de Tasaciones"'.

Que del texto transcripto no resultan más aceptaciones que la de hacerse cargo de los honorarios de abogado y procurador de la parte demandada originados por el citado juicio (de expropiación del inmueble sito en la calle Esmeralda 1180), y la de tomar como base para la°regulación la suma fijada por el Tribunal de Tasaciones.

Que respecto a la aplicación del arancel el decreto sólo dispone que los honorarios deben ser "regulados judicialmente de acuerdo con las normas que establece el arancel pertinente". Puesto que no se menciona precepto alguno del mismo con sujeción al cual acepte el Poder Ejecutivo que se haga esta regulación, y se re- , mite en cambio a lo que judicialmente se regule, ¡a apli ¿ación del arancel a la que se hace referencia no es la indicada en la propuesta de renuncia, sino la que según los jueces de la causa sea la pertinente. Para llegar a la conclusión, sostenida por los representantes de la expropiada, de que el Poder Ejecutivo aceptó la aplica

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:789 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-789

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