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Fallos: 218:557 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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to a las de las dos instancias anteriores; el hecho de que la firma multada no ha sido objeto de ninguna sanción grave con anterioridad; el haber sido ya abonado el impuesto debido; la manifestación de la propia Direeción Impositiva, en el sentido de-que, a su juicio, hay razón para rebajar la sanción aplicada, la enal fué originariamente de diez tantos del gravamen no pagado, porque la ley no admitía entonees graduación ninguna; ete,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Visto el recurso de revisión del art: 9 de la ley 13.649» deducido a fs. 473 al que esta Corte dió trámite en la resolución de fs. 483, Y considerando:

Lo expuesto en la sentencia de fs. 409 respecto a otras dedueciones que los recurrentes hubieran podido hacer valer en su oportunidad; el carácter revocatorio ¿ de la sentencia citada con respecto a las de las dos instancias anteriores; que la firma multada no ha sido objeto de ninguna sanción grave con anterioridad; que el impuesto debido ya fué pagado; que los recurrentes no opusieron procedimientos dilatorios en oportunidad del cumplimiento de lo resuelto por esta Corte, y que la propia Dirección Impositiva manifiesta a fs. 499 vta.

que a su juicio hay razón para rebajar la sanción aplicada, la cual fué originariamente de diez tantos del impuesto no pagado porque la ley no admitía entonces graduación ninguna, esta Corte resuelve reducirla a 2 y % tantos de dicho impuesto, :

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-557

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