tuitas"", como en autos no se trata de una actuación de las a que se refiere el citado artículo sino de la prueba supletoria, ante la justicia ordinaria de esta Provincia, mediante la información sumaria, del nacimiento del recurrente (art. 85 del Código Civil), este supuesto no: puede considerarse que constituye una excepción a la exigencia preseripta por el art. 192 de la ley 5177, máxime si se tiene presente lo dispuesto por el art. 190 de la misma ley.
Por ello; y fundamentos concordantes de la resolución de fs, 5 vta., se la confirma, — Simón P. Safontás. — Jaime J.
Valldenen.
DICTAMEN DEL ProcvraDOR GENERAL
Suprema Corte: .
Si bien conceptúo formalmente procedente el recurso deducido a fs. 13, no encuentro fundado el agravio alegado contra la sentencia. Considero, en efecto, que —como se ha decidido en autos la disposición del art. 10 de la ley 346 no obsta a la exigencia del art, 192 de la ley 5.177 de la Provincia de Buenos Aires, puesto que la misma no se aplica en actuaciones propias para obtener la carta de ciudadanía —que no pueden ser otras que las que deben sustanciarse entre los jueces federales— sino en un procedimiento previo, como es el del.
sub-judice, verificado ante la justicia local y tendiente a acreditar el hecho y fecha de nacimiento del interesado, Opino, en consecuencia, que corresponde confirmar el fallo de fs. 11. Buenos Aires, setiembre 18 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G.
Delfino,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:560
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