del punto es innecesaria puesto que una y otra norma legal emanaron de la misma antoridad, en análogas circunstancias institucionales, Y es incontestable que si la autoridad que emitió el dee, 33.827/44, dictó luego otro, —el 10.126/45—, que Imbiera sido inaplicable de no considerarse que mediante él se derogaba el primero, no puede ponerse en tela de juicio el aleance derogntorio de este último, teniendo como sin duda tenía dicha autoridad en aquellas cireunstancias, atribuciones para dejar sin efecto las normas emanadas de ella misma, enalquiera fnese su earúcter, :
Que tanto las comunicaciones pasadas a los actores por el Administrador General de Ferrocarriles del Estado, (mayo y junio 1946), como los decretos del P. E.
24.031 y 24.032 ambos de 24 de diciembre de 1946, que confirman las cesantías de los aludidos, fueron dictados con posterioridad al dee. 10.126/45, vale decir cuando el régimen del sumario había sido derogado, Que la alegada inconstitucionalidad del dee, 33.827 44 versa así, sobre materin derogada y ello hace inneeesaria toda decisión al respecto, pero como la sentencia objeto del recurso resulta fundada en una norma legal que no puede sustentarla, corresponde revocarla y devolver los autos al tribmal de origen para que se falle nuevamente la causa habida cuenta de esta decisión.
Por tanto, habiendo dietaminado el Sr, Procurador General, se revoca la sentencia apelada y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, en consecuencia de este pronunciamiento, dicte nueva sentencia, Lvis R. Loson — RovoLro G.
VaLexzvena — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pénez — AtIiLiO PESsacNo. :
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:108
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