DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 997 De ahí que la ley excluya las ganancias hipotéticas de la mdemnización, cireunseribiéndola al valor objetivo del bien y a lo que sea consecuencia inmediata y directa de la expropiación.
IV. A los efectos de la fijación del va'or de la indemnización se tendrán presentes como elementos de juicio la valuación del inmueble y la peritación conjunta (v. fs. 81 y 69), ya que el precio establecido por el perito del Banco Hipotecario Nacional es muy anterior a la fecha de iniciación del juicio.
De la peritación de fs. 69 deben excluirse las mejoras allí tasadas por cuanto ellas no han sido motivo de demanda (fs.
25) ni su pago ha sido reclamado al contestarse esta última fs. 38), por lo que están fuera de litis.
De la referida valuación —$ 39.60— resulta un precio más de dos veces superior al fijado por el funcionario llamado a dictaminar antes de promover el juicio. Con respecto a la extensión y características topográficas del campo, no existe discrepancia entre los técnicos; ellos lo han dividido en dos iracciones a las que asignaron las siguientes superficies: a) 90 Has.; b) 100.32 Has. Existe, en cambio, discordia con respecto al precio que fijan a la unidad Fa. que es distinto para cada una de las fracciones, obteniéndose los siguientes valores totales: perito del actor, $ 26.438,40 m/n.; perito del demandado, $ 40.764 m/n.; perito tercero, $ 36.957,60 m/n. Es de advertir que el precio asignado por el perito de la actora es muy superior al que sirviera de base para decidir la expropiación. En cuanto a lo expresado por el: perito de la demandada en el Cap. "Posibilidad actual de obtener otro campo" es de tener en cuenta un reciente fallo en el cual la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de decir: "Que para ser justo no es indispensable que la indemnización ponga al expropiado.
en condiciones de substituir el bien de que se le priva por otro fundamentalmente igual. No puede ser indispensable lo que en muchos casos sería imposible. Por lo demás, en las expropiaciones se trata, en punto a justo precio, de lo que las cosas valen en el mercado, pues comporta una venta (art. 1324, , ine. 1, Cód. Civ.), y a lo único que autoriza y atn obliga su —forzosidad es, en la fijación del precio a resolver las dudas en favor del expropiado, Ahora bien el justo precio —que es en cada caso una determinante cantidad de dinero de curso legal en el lugar y la época— equivale económicamente a la cosa de que es precio, y si se paga por lo expropiado lo que se determine del modo preindicado, como valor venal del bien al tiempo del desapoderamiento, el resarcimiento será justo cual
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1950, CSJN Fallos: 217:997
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-997
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 997 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos