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Fallos: 217:95 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, , 95 pagar a la ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada (fs. 85 vta.) corresponde que las costas sean pagadas en el orden causado (arts. 18 del decreto 17.920/44 y 28 de la ley 13.264; Fallos: 211, 1458; 214, 275). i Por ello, y en su mérito, se confirma en lo principal la sentencia apelada de fs. 98, y se la modifica con respecto a las costas del juicio, que serán pagadas en el " orden causado, RonoLro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — FELIPE SANTIAGO PÉrEz,
CARLOTA KATZ DE SPINOSA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Medidas precautorias.

Por regla general, las resoluciones que decretan medidas precautorias no constituyen sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario, aun cuando se invoque la garantía de la inviolabilidad de la defensa. Es, así, improcedente dicho recurso contra la sentencia que acuerda a la madre la tenencia provisional del menor con la salvedad de que lo resuelto no causa estado y podrá ser modificado en cualquier momento siempre que se acreditaren causales suficientes para ello.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

Sin perjuicio de observar la deficiente fundamentación del escrito corriente a fs. 70, estimo que el pronunciamiento apelado no autoriza el recurso extraordi

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-95

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