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Fallos: 217:891 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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"ser en principio admisible para otorgamiento de la carta de :

ciudadanía, la prueba supletoria del nacimiento de la peticionante producida por ésta ante los jueces argentinos, pues de lo contrario bastaría una negativa de las autoridades del país de origen para que las personas no pudieran obtener de ningún modo carta de ciudadanía aunque hayan cumplido los requisitos constitucionales pertinentes.

En cuanto a la legalización en la forma requerida por la disposición del art. 2? del Dec. Reglamentario citado, es de todo punto imposible tratándose de la prueba supletoria de que se trata, y además el objeto perseguido con la legalización y posterior autenticación del documento pertinente, ya se ha cumplido con el corriente a fs, 1.

Que ya con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, la Cámara Federal de Bahía Blanca en el caso Siergiejew Alejandro (La Ley, t. 47, p. 613) dijo: "que el Reg'amento, del 3 de diciembre de 1931 está encuadrado dentro de los principios de la ley 346 y del Cód. Civ. y que en la respectiva esfera no podría tampoco alterarlos, de modo que al men"cionar la partida de nacimiento o los medios supletorios de in- .

formación, se refiere a lo que es admisible dentro de la interpretación del Cód. Civ. como prueba documental y como prueba sup'etoria y que la información producida satisface los demás recaudos especialmente los primordiales del art, 10 de dicha reglamentación." Análoga consideración cabe en el presente caso. El Cód.

Civ. (arts. 62 y 83) admite un simple certificado consular como prueba del nacimiento. Por otra parte los documentos presentados son "los otros documentos" a que se refiere el art.

85 del mismo Cód. al expresar: "no habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en debida forma puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba". Análogamente la extranjería (arg. fallo cit.). Ya en el pronunciamiento a que aludo se hace referencia > al punto de vista político e institucional de la cuestión, manifestando "el interés y la conveniencia para nuestra nación, de propender a la más pronta asimilación de las masas de población extranjer: que en ella residen, siempre que se tratare de personas que sean factores útiles para el presente y el porvenir de nuestra nacionalidad". El recurrente ha demostrado y comprobado aptitud formal para obtener la ciudadanía argentina.

La Cámara Federal de la Capital (Waisman de Miasnik Rebeca, La Ley, t. 49, p. 791; J. A., 1947, t. IV, p. 404) ha

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-891

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