DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 863 la suma de ... $ importe correspondiente a impuestos municipales por mercaderías introducidas para el eqnsumo en el Partido, según detalle al margen. ..". Hasta coincide en ese deta- k lle con las tarifas que se transcriben en el informe de fs. 529, distintas a Jas que corresponden por el art. 37 de la Ordenanza tasa de inspección).
Se aclara también en dichos recibos que el impuesto es por abasto y corresponde a "las mercaderías introducidas para el consumo en el Partido", Es decir que se ajusta a la definición que transcribí y a las prescripciones del art. 72 de la ley citada n" 4687, grava al abastecedor que trae las mercaderías, en este caso las reses de carnes de otro lugar y las introduce en el Municipio de Vicente López y lo paga allí donde se expenden y son consumidas, A mi juicio la caracterización del impuesto es plena.
Ahora bien, ese derecho es inconstitucional, sostiene el actor (nótese que no lo ataca por la forma más favorable en que grava las reses facnadas en el Municipio con respecto a las que son introducidas en el Partido v. fs. 529, sino porque se afecta el libre tránsito de las mercaderías contrariando las garantías que aseguran los arts. 9", 10 y 11 de la Constitución Nacional).
La mercadería no es introducida en tránsito de un partido a otro, termina la circulación donde ella es consumida.
Dice Agustín de Vedia que "se trata, bien entendido, de artículos que no pertenecen definitivamente a ese territorio, pues cuando esto sucede y esos productos incorporados a la riqueza de esa región son objeto de las transacciones propias de la vida comercial, nada se opone a que el legislador local establezca un impuesto sobre ellos" (Comentario a la Constitución Argentina, p. 66).
Además debo hacer presente que el poder impositivo de :
las Comunas no le ha sido delegado por el Gobierno de las Provincias (véanse el voto del Dr. Alegre en Ac. y Sent.: Serie 17a., t. V, p. 160; revista La Ley, t. 21, p. 373; donde demuestra que el derecho de abasto ha sido tradicionalmente legislado como impuesto local al consumo de carne). Es la ley Orgánica dictada por la Legislatura de acuerdo con la facultad que le confiere el art. 151 de la Constitución Provincial (art. 182 de la anterior), la que determina los tributos que aquélla puede imponer. Justamente dicha ley autoriza el cobro de la contribución cuya legitimidad se discute, en el recordado art. 72.
En estas condiciones dichos impuestos no son inconstitucionales y así se declara (conf.: Sup. Corte: Fallo cit. en rev. La Ley:
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:863
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